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Carece de fundamento jurídico la instrucción del Tribunal Electoral al Senado para que adopte el proceso de selección de candidatos a jueces, magistrados y ministros registrados ante el Comité Consultivo del Poder Judicial.

Su Sala Superior aprobó en sesión privada la propuesta de la magistrada presidenta, Mónica Soto, para que esa instancia del Congreso sustituya al comité del Poder Judicial, que suspendió el proceso en acatamiento a la orden de un juez de amparo en Michoacán, misma que fue desobedecida por los comités de los poderes Ejecutivo y Legislativo.

El proyecto de Soto fue respaldado por los magistrados Felipe de la Mata y Felipe Fuentes Barrera, contra la opinión de sus pares Janine Otálora y Reyes Rodríguez Mondragón.

La orden al Senado se da luego de que la presidenta Claudia Sheinbaum y los legisladores Gerardo Fernández Noroña y Ricardo Monreal se entrometieran y dieran una instrucción virtual al Tribunal para que la lista del Poder Judicial pudiera inclusive “dividirse” entre los comités del Ejecutivo y el Legislativo, y se produce cuando, a petición de su comité de evaluación, la Suprema Corte de Justicia de la Nación aceptó resolver a quién debe hacérsele caso: si al juez que otorgó la suspensión o al Tribunal Electoral.

Contenida en el artículo Décimo Primero transitorio del decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre de 2024, la regla señala que los órganos del Estado y toda autoridad jurisdiccional deberán atenerse a su literalidad y no habrá lugar a interpretaciones análogas o extensivas que pretendan inaplicar, suspender, modificar o hacer nugatorios sus términos o su vigencia, ya sea de manera total o parcial. Y el artículo 96, fracción III, segundo párrafo de la Constitución dispone, en su literalidad, que Los Poderes que no remitan sus postulaciones al término del plazo previsto en la convocatoria no podrán hacerlo posteriormente.

Finalmente, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (artículo 500, numeral 9) establece que las autoridades que no remitan postulaciones al término del plazo previsto en la convocatoria respectiva estarán impedidas para hacerlo posteriormente.

De la literalidad de los preceptos se desprende que el Poder que no postule a sus candidatos al cierre de la convocatoria no lo puede hacer posteriormente: el hipotético Poder en cuestión no postularía candidato, ni siquiera bajo un argumento de “cumplimiento sustituto” porque no cabe la posibilidad de que un órgano jurisdiccional modifique los términos, aun parcialmente, del decreto de reforma.

Si un Poder no remite al Senado el listado aprobado de sus candidatos, no podrá hacerlo nadie más. No está previsto que un Poder distinto pueda enviar la lista de candidatos de otro Poder, simplemente porque tal supuesto no figura en la destructiva reforma constitucional ni en su atropellada y mañosa legislación secundaria…