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Sin prejuzgar si el fiscal general de la República es víctima o verdugo ni si las señoras inocentes o culpables, la idea de responsabilizar no solo a quien por su avanzada edad pudiera sortear su proceso en reclusión domiciliaria (la supuesta autoviuda Laura Morán), sino también a su hija, resultó tan efectiva que Alejandra Cuevas Morán ha pasado casi año y medio en la cárcel acusada, como su madre, del delito de “Homicidio de Concubino” por el presunto asesinato de Federico Gertz Manero.

El problema era cómo inculpar a la hijastra del difunto de coautoría o complicidad del probable asesinato.   ¿Cómo imputarle tal delito sin haber sido ella la “concubina” de Federico?

Entre los hilos finos del caso, uno de seda hilvana que, para responsabilizar a la ex pareja (hoy mayor de 90 años) no habría dificultad en atribuirle la “Calidad de Garante”, pero sí para colgarle idéntica condición a su hija.

De ahí que los abogados de Alejandro Gertz Manero, hermano del difunto, inventaran la irracional e ilegal vacilada “Garante Accesoria” para intentar justificar la coautoría y/o complicidad sobre la que se montó la acusación.

Uno de los pocos expertos en los vericuetos del derecho penal, mi consultado, me dice que hay una figura legal que pudieron utilizar sin recurrir a la fabricación de terminajos; una mucho más congruente que permitía plantear un caso menos endeble contra la hijastra de Federico.

A diferencia de lo que señaló el lunes reciente la ministra Norma Lucía Piña Hernández, de que no puede sancionarse a un partícipe del delito que no tiene la calidad específica exigida en el tipo penal (extraneus) de concubina, la ley adopta la Teoría de la Comunicabilidad de las Circunstancias para sancionar a quien participa en la comisión de un delito, aun cuando no tenga la calidad específica exigida en la descripción típica.

Dicho de otro modo, una mujer no concubina ¡sí puede ser sancionada por “Homicidio de Concubino”! (aunque en el caso particular no se dan los supuestos).  Sin violar la ley, pues, era posible “convertir” a la hijastra en algo remotamente asociable a “pareja” del fallecido.

Y es que la Teoría de la Comunicabilidad de las Circunstancias plantea que la condición y eventualidad “objetiva” del autor del delito “se comunica” a los demás partícipes del crimen, según el Artículo 74 del Código Penal capitalino: el aumento o la disminución de la pena, fundados en las relaciones personales o en las circunstancias subjetivas del autor de un delito, no son aplicables a los demás sujetos que intervinieron en aquél.

Son aplicables las que se funden en circunstancias objetivas, si los demás sujetos tienen conocimiento de ellas.

Es decir, en lugar de inventar el engendro “Garante Accesoria” para armar una acusación abominable, los abogados del Fiscal, de tener mejores conocimientos, pudieron recurrir a figuras más finas y sutiles de la Teoría del Delito, como la sugerente y canija Comunicabilidad de las Circunstancias…