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La iglesia en manos de Lutero: ¿Vidulfo Rosales, Fiscal Especial?
Foto de Observatorio en Línea

Texto proporcionado por Iñaky Blanco Cabrera, Mtro. en Derecho

1. PRINCIPIOS GENERALES DE ACTUACIÓN. Quienes son parte o están al frente de un órgano jurisdiccional, en este caso el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito con sede en Reynosa, Tamaulipas, carecen de facultades para crear leyes o dictar normas jurídicas.

Las decisiones de los órganos judiciales están fundadas en la Constitución General de la República, en los instrumentos jurídicos internacionales y en la legislación secundaria aplicable.

Se presume que un Juez conoce la ley y demás normas jurídicas, no obstante, en el asunto que se analiza, quedan muchas dudas al respecto, toda vez que el mencionado órgano colegiado aborda temas judiciales, cual debe ser, pero también se remite a aspectos políticos y hasta legislativos, lo cual es absolutamente contrario al fin mismo del Poder Judicial, en el sentido de hacer efectiva la idea del derecho como elemento regulador de la vida social.

2. COMISIÓN DE LA VERDAD O DE INVESTIGACIÓN PARA LA VERDAD Y LA JUSTICIA. En el caso, se ordena la creación de la Comisión de Investigación para la Verdad y la Justicia, respecto de la cual hay quien dice que en estricto sentido no es una Comisión de la Verdad. La sentencia pronunciada por el órgano jurisdiccional en cuestión nos remite a lo que sobre el tema contempla el Protocolo de Minnesota, el cual es un instrumento recomendado por el Alto Comisionado de Naciones Unidas para la investigación de hechos delictivos o violaciones a derechos humanos de especial gravedad, mismo que aborda lo concerniente a la conformación y operatividad de las comisiones indagatorias.

Tal como lo sostienen algunos estudiosos del tema, estamos en presencia de una sentencia innovadora y de hecho coincido con ellos bajo esa simple premisa, pero lo cierto es que resulta innovadora porque en distintos momentos se aparta de lo que disponen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto Ley Suprema, y la legislación vigente en la materia, es decir el Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP), la Ley General de Víctimas LGV) y la normatividad de la Procuraduría General de la República (PGR).

El Tribunal Colegiado organiza a dicha Comisión, la dota de facultades, instruye a consultar el citado Protocolo para efectos de su conformación y operatividad, y solicita al titular del Ejecutivo que se le dote de recursos.

Lo anterior va más allá del acto reclamado en vía de amparo y resulta ilegal. Hay un exceso de facultades y por lo mismo se invade el ámbito competencial de la PGR y de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), lo cual se traduce en un acto violatorio del principio de división de poderes.

3. DESCONOCIMIENTO DE LAS TAREAS QUE SON PROPIAS DE LA ACTUACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. Al dictar y hacer valer el derecho, el Tribunal Colegiado ha fijado una nueva litis. Como resultado de su sentencia, se pretende crear la enunciada comisión investigadora y como resultado de ello también, se desconocen las tareas que en régimen de exclusividad detenta el Ministerio Público en lo concerniente a la investigación y persecución de delitos, tal como lo disponen los artículos 21 y 102 de la CPEUM.

En principio, dicha autoridad judicial se da a la tarea de descalificar el trabajo de la PGR, aduciendo que no ha sido pronto, efectivo, independiente e imparcial, y por tal razón, sin existir fundamento legal, se sujeta a esta institución a lo que, una vez conformada la mencionada comisión indagadora, determinen quienes habrán de estar al frente de la misma, a saber, los representantes de las víctimas y la CNDH. En este tenor, se reduce la actuación del Ministerio Público a realizar sugerencias y hacer las veces de un simple mecanógrafo.

Al afirmarse vehemente que la actuación del Ministerio Público no fue pronta, efectiva e imparcial, cabe preguntar por qué de una buena vez no se sentenció a los servidores públicos que pudieran estar implicados en esa calificativa, pues el lenguaje empleado por el Tribunal Colegiado no es de carácter presuntivo; por el contrario, se afirma categóricamente que el proceder de la representación social federal ha sido irregular.

De igual modo, es dable preguntar si una postura de tal naturaleza no es contraria al principio de presunción de inocencia y a las reglas del debido proceso, dado que hasta donde se sabe, a la fecha existen investigaciones en curso para determinar si diversos servidores públicos adscritos a la PGR incurrieron en algún tipo de responsabilidad, sea penal o administrativa, con motivo de los hechos que han sido denunciados en distintos momentos ante las instancias correspondientes, esto es la Visitaduría y la Contraloría Interna de esa institución, e incluso la Secretaría de la Función Pública.

El Tribunal Colegiado calificó las acciones descritas y por lo mismo pareciera que en la sustanciación o integración de las investigaciones deberán fincarse, sí o sí, responsabilidades.

Lo anterior constituye, sin duda, una flagrante violación al debido proceso e incluso va en contra de lo que indica el invocado Protocolo de Minnesota, ya que cuando en éste se alude a los requisitos de los integrantes de la comisión indagatoria, se dispone que deberán seleccionarse por su reconocida imparcialidad, competencia e independencia como personas.

Se añade que los miembros de la comisión no deberán estar relacionados estrechamente con ningún individuo, entidad gubernamental, partido político u otra organización que pudiera estar implicada en la ejecución o desaparición, o una organización o grupo relacionados con las víctimas.

Lo anterior es sumamente importante, dado que la Iglesia es puesta en manos de Lutero. En efecto, se dota de poder a los organismos de defensa de derechos humanos que han secuestrado, so pretexto de brindar asistencia legal, a los padres de familia de las víctimas directas, cuando lo cierto es que detrás de los mismos se advierte un contubernio con grupos antisistema que buscan imponer su ideología disruptiva y el descrédito de las instituciones ministeriales y las personas que han encabezado la investigación del caso Iguala, a partir de visiones sesgadas o parciales del cúmulo probatorio existente en las averiguaciones previas y causas penales relativas a las más de cien personas, todas integrantes de la organización criminal Guerreros Unidos, que hoy están vinculadas a proceso.

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4. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. La sentencia también involucra a la CNDH en tareas que no le son propias o inherentes. La CNDH es un organismo público autónomo del Estado Mexicano, cuya misión es la defensa, promoción, estudio y divulgación de los derechos humanos reconocidos en la Constitución, los tratados internacionales y las leyes, no así la investigación de delitos.

La CNDH es la máxima instancia en la vía no jurisdiccional de defensa de los derechos humanos y no depende de autoridad alguna, por lo que su función como parte de la citada comisión de investigación no queda del todo clara o bien resulta inviable.

Más aún, es dable recordar que a partir del 2011, una vez que se discutió y aprobó la reforma constitucional correspondiente a los artículos 97 y 102, apartado B, se determinó que compete a la CNDH conocer de hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos cuando dicho organismo así lo juzgue conveniente o cuando lo solicite el Ejecutivo Federal, alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, los titulares de los poderes ejecutivos de las entidades federativas o las Legislaturas de estas.

Bajo la línea de pensamiento del Tribunal Colegiado, pareciera que a la fecha más vale acudir ante la CNDH y esperar a que sea esa institución la que valore si hay elementos para proceder o no penalmente contra alguien, que ante el Ministerio Público.

El órgano judicial en cuestión desconoce lo que en su momento adujo la Suprema Corte de Justicia de la Nación ante integrantes de las Comisiones Legislativas, en ambas Cámaras, con motivo de la reforma constitucional de mérito, en el sentido de que le suprimieran la facultad de investigación de violaciones graves a derechos humanos, dado que no era de carácter jurisdiccional y, en consecuencia, no le correspondía; aunado a lo cual, debía evitarse que las diversas fuerzas políticas, sociales y mediáticas trataran de presionarla para influir en el resultado de la investigación.

5. PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS. Nadie puede cuestionar la participación de las víctimas en el proceso, al contrario, eso es lo ideal y lo que debe ocurrir ineludiblemente en el desarrollo de una investigación ministerial, sin embargo, la misma debe ajustarse irrestrictamente a lo que prevén la CPEUM, los instrumentos jurídicos internacionales, la LGV y el CNPP.

En ese sentido, corresponde al Ministerio Público reconocer y hacer valer dichos derechos, empero, la sentencia en comento le resta a esta institución las facultades o atribuciones que le confiere el enunciado marco jurídico y la somete, sin fundamento alguno, a la multicitada comisión indagadora.

6. PÉRDIDA DE VALOR DE LO ACTUADO. En la sentencia se aduce que el país no cuenta con una Fiscalía independiente, remitiéndose en ese rubro a lo que recientemente se ha discutido en distintos ámbitos, específicamente la transformación o creación de la Fiscalía de la Nación y al nombramiento de su titular, llegando al extremo de dar poca seriedad al tema cuando con cierta ligereza evoca el pasaje por todos conocido como “la designación del Fiscal Carnal”.

La citada narrativa conlleva a desconocer todo lo actuado en el caso, siendo ello gravísimo, pues bajo esa tesitura, en lo subsecuente, cabe la posibilidad de que cualquier persona haga valer semejante valoración para descalificar la actuación del Ministerio Público de la Federación en todos y cada uno de los casos de que esa institución conoce.

Además, el Colegiado sostiene que su sentencia solo tiene efectos hacia los promoventes del amparo, lo cual es medianamente cierto, dado que los razonamientos que en la misma se exponen, particularmente los que descalifican la actuación del Ministerio Público de la Federación, pueden ser utilizados como argumentos de defensa de todos los implicados en el “caso Iguala”, en calidad de probables responsables (más de cien), muchos de ellos con antecedentes penales y/o probados vínculos con la delincuencia organizada, e incluso pueden ser invocados por miles de imputados en asuntos diversos que buscarán la manera de resultar beneficiados.

Es de llamar la atención el hecho de que uno de los representantes legales de los padres de familia, el licenciado Vidulfo Rosales Sierra, ha llegado al extremo de decir que la línea de investigación que involucra en los hechos a integrantes de la organización Guerreros Unidos está descartada y que ello “es un mal menor”.

Lo cierto es que hay muchísimas pruebas en el sentido de que integrantes de la agrupación criminal en cuestión son los autores materiales e intelectuales de los hechos y de que hasta hace unos meses el citado profesionista era una de las personas que impulsaban o reclamaban la detención de sujetos o personas pertenecientes a la citada organización. Basta una consulta a fuentes abiertas (internet) para corroborar tal situación.

Al respecto, cabe cuestionar si no estamos en presencia de un acto de prevaricato, es decir cuando un abogado, simultánea o sucesivamente, aconseja, dirige o ayuda a los sus supuestos contendientes en un litigio, o cuando, encargándose de la defensa de uno de ellos y de imponerse del contenido de las pruebas que han sido calificadas de idoneidad para formular una imputación, posteriormente patrocina, dirige, aconseja o ayuda al inculpado.

Por otra parte, son de resaltar los datos que surgen si revisamos a detalle la línea de tiempo en la investigación del caso, toda vez que conforme a lo que indagó la Procuraduría General de Justicia del Estado de Guerrero y en buena parte la PGR, ha quedado establecido que fueron elementos de la policía municipal de Iguala quienes intervinieron de inicio en la agresión de que fueron víctimas los estudiantes de la normal rural de Ayotzinapa y otras personas, y que fueron quienes se coordinaron o coludieron con policías de otros municipios e integrantes de la organización delictiva Guerreros Unidos para tal efecto, siendo ese aspecto corroborado con parte de los datos o información que se desprende de una intervención legal de comunicaciones llevada a cabo por autoridades de los Estados Unidos de América, específicamente por la DEA, recientemente difundida en medios periodísticos.

7. SUPUESTOS ACTOS DE TORTURA. Otro aspecto a examinar y que genera confusión es el relativo a si hubo o no actos de tortura en contra de los promoventes originales del amparo (imputados) que se elevó al conocimiento del Tribunal Colegiado de referencia.

Al parecer, tal situación la da por descontada el órgano jurisdiccional en el momento mismo en que ordena reponer el procedimiento, cuando lo cierto es que se trata de un aspecto toral en la investigación que está siendo indagado no solo por la PGR, sino también por la CNDH, por lo que válidamente puede afirmarse que a la fecha ese aspecto no se encuentra acreditado en forma fehaciente e indubitable.

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8. CONCLUSIÓN/SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL. De la lectura de todo lo expuesto, se arriba a la conclusión de que en el caso de mérito estamos frente a una sentencia híbrida que aborda y analiza hechos a la luz del viejo y el nuevo sistema de justicia, siendo de destacar la parte en que se remite a la armonización de las disposiciones legales relativas a la función del Ministerio Público, las cuales, es de reiterarse, desconocen o ajustan las atribuciones de esa institución en forma claramente ilegal.

Restar, soslayar, modificar o interpretar a modo las atribuciones que corresponden por ley al Ministerio Público debe ser parte de un análisis objetivo, profuso e integral, por lo que se estima necesario que el presente asunto se eleve al conocimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a fin de que sea esa instancia quien resuelva en definitiva lo que conforme a derecho proceda.

Si un órgano judicial puede modificar las atribuciones que legalmente corresponden al Ministerio Público, el cual por cierto representa un poder distinto (ejecutivo), dejemos entonces que las víctimas y los imputados dicten el derecho o hagan justicia por sí mismos, toda vez que está por demás dotar y reconocer facultades a los órganos de administración e impartición de justicia.

Finalmente, es oportuno señalar que hay quien defiende en forma exacerbada la determinación judicial en comento y destaca el que se hagan valer en la misma instrumentos jurídicos internacionales e incluso criterios orientadores, tal como lo son las sentencias emitidas por la Corte Interamericana, empero, se soslaya lo que prevé el artículo 133 de la CPEUM, en el entendido de que nada puede anteponerse o estar por encima de lo que nuestra Carta Magna dispone.