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Entre la forma y el fondo: la reposición del procedimiento en el caso de la supuesta tortura de Mario Aburto
Mario Aburto en el penal de Almoloya, 8 de enero de 1997. Foto de PGR / Archivo

La reciente resolución del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito sobre la determinación del juicio radicado ante el Juzgado Segundo de Distrito en la Ciudad de México, derivado de la demanda de amparo que se promovió contra el no ejercicio de la acción penal que determinó la Fiscalía General de la República en 2024, con relación a la denuncia por tortura que formuló Mario Aburto Martínez, quien a la fecha compurga una sentencia de prisión como autor material del homicidio del licenciado Luis Donaldo Colosio Murrieta, ha producido un fuerte ruido en la opinión pública que, con frecuencia, confunde técnica procesal con determinación de inocencia.

Un examen riguroso del expediente muestra, sin embargo, que no estamos frente a un giro de la verdad legal o sentencia sobre la autoría del homicidio en cuestión, sino ante una corrección procedimental necesaria —aunque dilatoria— destinada a subsanar vicios formales del juicio de amparo.

El fundamento jurídico de la reposición ordenada por el Colegiado es cristalino: la omisión del emplazamiento a terceros interesados. En términos de la arquitectura normativa, el artículo 5 de la Ley de Amparo consagra la figura del tercero interesado como parte integrante y esencial del proceso; no se trata de una accesoriedad. Ese instituto incluye tanto a la víctima, con sus derechos a la verdad y a la reparación del daño, como a los señalados que puedan resultar afectados por la decisión (supuestos perpetradores). Su comparecencia es requisito para que el proceso cumpla con estándares mínimos de contradicción y defensa.

La reposición, por ende, obedece a un imperativo garantista. Permitir que terceros con interés legítimo sean escuchados no solo es una exigencia formal: es una garantía sustantiva que protege la debida conformación del juicio constitucional. No obstante, conviene separar la forma del fondo. El restablecimiento procesal no constituye, por sí mismo, prueba de tortura ni revierte la valoración probatoria consolidada a lo largo de tres décadas de investigación y procedimiento.

En este punto adquiere relevancia la posición del Ministerio Público. La facultad exclusiva de investigar y perseguir delitos es un pilar del sistema penal; la determinación de No Ejercicio de la Acción Penal (NEAP) en relación con la presunta comisión de tortura ha alcanzado firmeza. Esa decisión goza de presunción de legalidad y solo admite modulaciones en supuestos excepcionales —por ejemplo, intervención de la Suprema Corte por incumplimiento de ejecutoria o procedimientos de acción penal por particulares en delitos de querella— hipótesis que, a todas luces, no resultan aplicables en la especie.

Es previsible que los terceros interesados formulen alegatos orientados a controvertir la procedencia de los conceptos de violación planteados por la defensa. Tal defensa, en buena medida, se dirigirá a sostener la inexistencia del delito de tortura frente a la evidencia pública y ministerial acumulada. El juzgador, con la reposición efectuada, contará con el marco procesal completo para valorar de manera íntegra las pruebas y las posiciones de las partes.

Por tanto, la reposición debe leerse como un ejercicio de garantismo procesal que, lejos de debilitar la decisión sustantiva, contribuye a fortalecerla. La corrección de vicios formales garantiza que la resolución definitiva se adopte con plena observancia de las reglas de debido proceso y de participación de los interesados, evitando futuras impugnaciones por deficiencias procedimentales.

En materia penal, el peso decisorio recae sobre la prueba. Los aplazamientos procesales no sustituyen ni invalidan el acervo probatorio; apenas permiten que el sistema judicial cumpla con su propia lógica de legalidad y contradicción. La firmeza de la facultad ministerial y la claridad de las exigencias procedimentales convergen, así, en una expectativa razonable: una vez subsanada la falta de emplazamiento, el juzgador tendrá los elementos para arribar, con todas las garantías, a una decisión que confirme la validez y alcances de la sentencia original o, en su caso, motive su modificación por aspectos meramente de procedimiento, más no así “in iuicando”.

El imperio del Derecho exige, entonces, tanto la observancia de la forma como la búsqueda del fondo. Garantizar uno sin descuidar el otro es la única vía para preservar la legitimidad del proceso y la confianza pública en las instituciones encargadas de investigar y sancionar el delito. A más de 32 años de ocurrido el lamentable homicidio de Luis Donaldo Colosio, a la fecha no existen datos de prueba que permitan, fehaciente e indubitablemente, exculpar a Aburto Martínez en carácter de perpetrador de ese condenable hecho.

Iñaki Blanco Cabrera.