
El citatorio dictado contra la gobernadora de Chihuahua para comparecer ante un Juez de Control de la Ciudad de México pone en tensión principios esenciales del sistema penal acusatorio
Por: Iñaki Blanco Cabrera
El citatorio dictado contra la gobernadora de Chihuahua para comparecer ante un Juez de Control de la Ciudad de México pone en tensión principios esenciales del sistema penal acusatorio. El artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales instituye un mecanismo de impugnación que protege el derecho de la víctima a controvertir decisiones del Ministerio Público —archivo, no ejercicio de la acción penal (NEAP), criterio de oportunidad— mediante un control judicial limitado a la legalidad de ese acto administrativo. Dicho control no autoriza, por la Constitución General de la República ni por la interpretación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que el órgano jurisdiccional sustituya la conducción técnica de la investigación ni que ordene diligencias que equivalgan a la iniciación de la acción penal.
La Constitución, en su artículo 21, atribuye al Ministerio Público la conducción y el mando de la investigación y el ejercicio de la acción penal. Ese “monopolio” protege la independencia técnica de la pesquisa y la coordinación procesal que exige el sistema acusatorio. La SCJN ha precisado, en diversas ejecutorias y contradicciones de tesis —como la emblemática Contradicción de Tesis 233/2017—, que la competencia del juez en la audiencia del artículo 258 se constriñe a actuar como un estricto juez de legalidad y no de libre arbitrio. Su facultad se limita a confirmar o revocar la resolución del Ministerio Público; en caso de revocación, el juez debe devolver la carpeta al órgano acusador para que subsane deficiencias o continúe la investigación conforme a sus atribuciones. Así las cosas, la asunción de funciones investigadoras o directivas por parte del juez vulnera el reparto constitucional de competencias y la garantía de legalidad que el CNPP pretende tutelar.
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La audiencia de mérito, prevista en el artículo 258, tiene, por tanto, un objeto claro: verificar la legalidad y motivación del acuerdo del Ministerio Público, ofrecer un espacio adversarial entre la víctima y la representación social para alegar vicios u omisiones, y resolver si procede la confirmación o la revocación del archivo. Bajo este diseño, el investigado es el principal beneficiario del No Ejercicio de la Acción Penal, por lo que la ausencia de controversia de su parte es una constante procesal. En consecuencia, la doctrina penal distingue con claridad que el indiciado posee un derecho legítimo de asistencia para defender el velo protector del NEAP, pero transformar este derecho en una obligación de comparecencia bajo apercibimiento desnaturaliza la etapa procesal.
Solo excepcionalmente puede considerarse procedente la citación forzosa del imputado. Esa excepcionalidad exige motivación fundada y proporcionalidad: la citación está justificada cuando la ausencia del imputado impida resolver cuestiones esenciales de hecho o de prueba, cuando se afecten derechos que solo pueden dirimirse oyéndolo, o cuando su comparecencia sea la medida menos gravosa para asegurar la contradicción y evitar nulidades procesales. Fuera de estos supuestos, forzar la comparecencia obligatoria de quien ya fue exonerado técnicamente por la representación social resulta redundante, contraproducente y lesivo de derechos fundamentales. Su adopción sin motivación suficiente constituye un acto de molestia significante, injustificado e inconstitucional imputable al juzgador.
El riesgo del activismo con fines políticos:
Ahora bien, la aclaración posterior de la FGJCDMX —donde subrayó que el citatorio no implica una imputación o determinación de responsabilidad, sino una notificación del trámite— confirma el vacío sustancial de la diligencia. Llevar a cabo una audiencia pública bajo estas condiciones procesales desnaturaliza el equilibrio del sistema de justicia: el Juez de Control deja de operar como un tercero imparcial para transformarse en un impulsor del caso, validando de manera indirecta una presión mediática en lugar de un criterio estrictamente riguroso. En el contexto de casos de alto perfil político, la prudencia en la motivación judicial y la sujeción estricta a los precedentes constitucionales son indispensables para evitar que la apariencia mediática se traduzca en activismo jurisdiccional que desplace al Ministerio Público de sus funciones.
Ante este panorama, el marco constitucional ofrece una vía de corrección idónea: el Juicio de Amparo Indirecto acompañado de una solicitud de suspensión provisional de los actos reclamados. Un Juzgado de Distrito en Materia Penal tendrá la responsabilidad de reencauzar la legalidad del procedimiento, evaluando si el Juez de Control incurrió en un exceso que amerite sanciones administrativas ante el Consejo de la Judicatura (por notoria ineptitud en el desempeño jurisdiccional) o responsabilidades penales por desacato a los principios del sistema acusatorio. El desenlace de este conflicto procesal sentará un precedente definitorio para el federalismo judicial: o se respeta la autonomía técnica del Ministerio Público como monopolio de la acción penal, o se convalida el uso de los jueces de control como herramientas de intromisión e inestabilidad institucional.
En suma, el artículo 258 es una garantía del acceso a la justicia para la víctima y un mecanismo de control de legalidad frente al ejercicio del poder persecutorio; no puede ni debe convertirse en un instrumento para que el juez sustituya al Ministerio Público en la conducción de la investigación. La citación del imputado en esa audiencia es una excepción que debe justificarse expresamente y limitarse a lo estrictamente necesario; donde no exista controversia por parte del investigado, forzar su comparecencia carece de propósito jurídico y amenaza principios constitucionales fundamentales como el debido proceso, la presunción de inocencia y el principio de intervención mínima.