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Diputados aprueban en comisiones tipificar la suplantación de identidad digital
Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados. Captura de pantalla

La Cámara de Diputados aprobó en comisiones tipificar como delito la suplantación de identidad digital.

La Comisión de Justicia avaló, con 24 votos a favor, cero en contra y cuatro abstenciones, modificaciones al Título Decimotercero del Código Penal Federal.

Esto es, adicionar el Capítulo VI Bis ‘Suplantación de identidad’, integrado por los artículos 249 Bis 1, 249 Bis 2, 249 Bis 3 y 249 Bis 4.

 ¿Qué es la suplantación de identidad?

La suplantación de identidad se entenderá como delito cuando sin consentimiento de la persona titular y con la finalidad de obtener un beneficio indebido para sí o para un tercero, o de causar un perjuicio, se atribuya, utilice, apropie, transfiera, posea o disponga, por cualquier medio, datos personales, información de medios de autenticación, documentación, elementos biométricos o cualquier identificador de identidad digital de otra persona.

Los medios de autenticación o identificadores digitales son aquellos que permitan validar, confirmar o suplantar la identidad de una persona en entornos físicos o digitales, tales como contraseñas, códigos de verificación, firmas electrónicas, certificados digitales, datos biométricos, cuentas o perfiles electrónicos.

En el caso de la suplantación de identidad en el sistema financiero, se aplicará lo previsto en la Ley de Instituciones de Crédito o en las leyes financieras respectivas. Asimismo, se impondrá una pena de cuatro a ocho años de prisión y de mil a cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

En el artículo 249 Bis 2 se propone señalar que se equipará a la suplantación de identidad y se sancionará como tal cometer cualquier otro delito valiéndose de la suplantación de identidad, utilizar datos personales, identidad digital o elementos de identificación de otra persona sin su consentimiento y con fines de suplantación, aun cuando estos sean de acceso público.

Además, otorgar consentimiento para que un tercero suplante la propia identidad con fines ilícitos, valerse de la homonimia, similitud física, de voz o de cualquier otro rasgo de identidad para inducir a error a terceros; utilizar software, aplicaciones o sistemas de inteligencia artificial para generar, manipular o difundir imágenes, audios, videos o cualquier otro contenido, para suplantar la identidad de una persona física o moral o hacer pasar dichos contenidos como reales con fines ilícitos.

 ¿Cómo se sancionará la suplantación de identidad?

En el artículo 249 Bis 3, resalta que las penas previstas en los artículos anteriores se incrementarán hasta en una mitad, en su mínimo y en su máximo, cuando la conducta sea cometida por una persona servidora pública, aprovechándose de sus funciones o de la información a la que tenga acceso con motivo de estas; el sujeto activo se valga de su profesión, empleo o conocimientos técnicos o especializados en informática, telecomunicaciones o tecnologías digitales, para cometer el delito.

De igual forma, que el sujeto activo tenga relación laboral, profesional, comercial, de confianza o parentesco con la víctima; la víctima sea mujer, persona adulta mayor, niña, niño, adolescente, persona con discapacidad o en situación de especial vulnerabilidad; la conducta se cometa de manera reiterada o sistemática respecto de una o varias víctimas; se cause afectación relevante a la reputación, historial crediticio, derechos políticos, derechos patrimoniales o la identidad digital de la víctima.

Mientras que en el artículo 249 Bis 4 se propone señalar que las penas establecidas en el citado Capítulo se impondrán sin perjuicio de las penas que correspondan por otros delitos que resulten y, en su caso, se establecerá la reparación del daño causado.